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LA FEDERACIÓN © 2004 | Estatutos de la Federación Española de Asociaciones de Amigos del Ferrocarril PREÁMBULOCoincidiendo
con la celebración del centenario de la locomotora de M.Z.A. nº 246, que tuvo
lugar en Madrid el día 23 de mayo de 1957, representantes de las Asociaciones
de Amigos del Ferrocarril Barcelona, Madrid y Valencia empezaron a hablar de la
conveniencia de agruparse en una Federación a nivel nacional. Posteriormente,
con fecha de 29 de junio de 1963 y convocados por Juan Bautista Cabrera, se reúnen
en Zaragoza representantes de las Asociaciones de Barcelona, Madrid, Bilbao,
Valencia, Sevilla y Navarra donde se presenta el primer proyecto de Estatutos. Un
año mas tarde, el 29 de junio de 1964, en Madrid, se acuerda la constitución
de la Federación y se aprueban los estatutos definitivos, siendo presentados en
el Ministerio de la Gobernación que, al amparo de la entonces vigente Ley de
Asociaciones de 30 de junio de 1887, quien legaliza la Federación, según
Resolución de fecha 30 de diciembre de 1964. Fueron
firmantes del Acta Constituyente los representantes de las Asociaciones de
Barcelona, Bilbao, Granada, Madrid, Navarra y Sevilla. A
lo largo de su historia, la Federación ha modificado en varias ocasiones sus
Estatutos:
La
Federación figura inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del
Ministerio del Interior en el Grupo 1. Sección 2, número nacional 11. CAPÍTULO
I.- DEL OBJETO, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y ESCUDO. Artículo
1. El
objeto de la Federación es agrupar a las Asociaciones de Amigos del Ferrocarril
de España, desarrollando los conocimientos e innovaciones técnicas y
documentales sobre este sistema de transporte. El
objetivo prioritario de la Federación es la divulgación del ferrocarril en
todos sus aspectos, fomentando la afición y el ambiente de simpatía hacia el
mismo. Para
llevar a cabo sus fines, la Federación podrá organizar congresos, visitas a
instalaciones ferroviarias, excursiones, conferencias, cursillos, exposiciones,
construcción, exhibición de maquetas y modelos a escala, edición de libros,
videos y publicaciones de contenido ferroviario, intercambios con otras
Federaciones y Asociaciones y cuantos actos no comprendidos anteriormente le
ayuden a desarrollar mejor los fines que propone. La
Federación se acoge en su funcionamiento a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a los presentes Estatutos y a los
acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea General y Junta Directiva dentro
de la esfera de su respectiva competencia. Artículo
2. La
Federación está constituida por tiempo indefinido, lo es sin ánimo de lucro y
posee personalidad jurídica propia. Artículo
3. La
denominación de la Federación es: FEDERACIÓN
ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE AMIGOS DEL FERROCARRIL El
ámbito territorial en el que prioritariamente van a seguir realizándose las
actividades de la Federación es el territorio del Estado Español. El
domicilio de la Federación se fija en la composición ferroviaria formada por máquina
Alco 1808 y coche de MZA Verderón, situados en la Estación de Ferrocarril de
Santiago de Compostela (A Coruña). A
efectos postales, la dirección de la Federación es: Apartado
de Correos nº 1.143. E-15780-Santiago
de Compostela (A Coruña). La
página web de la Federación es:
www.amigosdelferrocarril.org Las
cuentas de correo electrónico de la Federación son: federacin
@ amigosdelferrocarril.org
y secretaria @ amigosdelferrocarril.org Artículo
4. El
Emblema de la Federación está formado por una rueda de vagón apoyado en dos cupones de carriles unidos por una brida con cuatro
tornillos, sujeta a su vez por cuatro tirafondos.El diámetro exterior de la
rueda será igual a la longitud total de los carriles.
En el eje de la rueda del vagón se insertan los colores de la bandera
española. El
Reglamento de Régimen Interno recogerá los colores, tonos, formatos y demás
normas para su correcto uso.
CAPÍTULO
II.- ASOCIACIONES FEDERADAS. Artículo
5. Podrán
pertenecer a la Federación todas aquellas Asociaciones de Amigos del
Ferrocarril existentes en España, siempre que cuenten con personalidad jurídica
propia y estén inscritas en el Registro Nacional o Autonómico de Asociaciones,
según su ámbito territorial. Las
Asociaciones de Amigos del Ferrocarril que deseen pertenecer a la Federación,
lo solicitarán por escrito al Presidente, quien trasladará el expediente a la
Junta Directiva, siendo ésta potestativa para decidir sobre la admisión. Dicho
expediente contendrá, al menos, la siguiente documentación: certificado en el
que conste la aprobación por parte de la Asamblea de la Asociación solicitando
la integración en la Federación, fotocopia del Acta Fundacional, de los
primeros Estatutos y posteriores modificaciones estatutarias, de las diferentes
Resoluciones de inscripción de la Asociación en el Registro de Asociaciones y
del C.I.F. También se deberán cumplimentar la ficha de datos de la Asociación
y la de la domiciliación bancaria de recibos. La
Asamblea General será informada de las altas de Asociaciones en la Federación. Si
existiera en ese lugar otra Asociación ya federada, la Asociación aspirante
deberá acreditar que no se dedica a la misma actividad que la ya federada. A
tal efecto, la Asociación aspirante enviará una memoria al Presidente de la
Federación con las actividades que haya realizado en el año anterior a su
petición de ingreso. La
condición de Asociación Federada implicará la aceptación y obligatoria
observancia de estos Estatutos y de cuantos acuerdos, en materia de gobierno,
administración o actividades, adopten la Asamblea General y la Junta Directiva. Artículo
6 La
Federación podrá conceder el titulo de Miembro de Honor o Socio Honorario a
aquellas personas físicas, jurídicas u organismos que colaboren de forma
notable en el desarrollo de los fines de la Federación. CAPÍTULO III.- DERECHOS
Y DEBERES DE LAS ASOCIACIONES FEDERADAS.
Artículo
7. Serán
derechos de las Asociaciones Federadas:
Artículo
8. Serán
deberes de las Asociaciones Federadas:
Artículo
9. La
condición de Asociación Federada se perderá:
Son
faltas graves:
En
ninguno de estos casos, la Asociación que cause baja tendrá derecho a percibir
cantidad alguna por las aportaciones económicas previamente realizadas, ni a
ningún tipo de participación patrimonial. Artículo
10. Toda
falta grave de las Asociaciones afiliadas podrá ser sancionada con la suspensión
temporal o expulsión de la Federación. La propuesta de sanción, que deberá
ser realizada por la Junta Directiva, habrá de ser ratificada por la Asamblea
General. Para
la imposición de sanciones graves deberá seguirse el siguiente procedimiento: a) Instrucción del expediente: bien de oficio por la Junta Directiva, bien
por denuncia de parte competente para ello, conocida alguna acción o situación
en la que una Asociación haya transgredido en lo dispuesto en estos Estatutos,
por la Junta Directiva se indicará al Secretario que inicie el expediente
sancionador contra la Asociación de que se trate. b) Notificación del Expediente: Comunicados los cargos a dicha Asociación,
se cumplirá con el trámite de audiencia, que podrá evacuarse de forma oral o
por escrito, en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente de la
notificación. c) Resolución del Expediente: Estudiados los cargos, pruebas y alegaciones
de la interesada, la Junta Directiva resolverá el expediente, emitiendo
propuesta de sanción o sobreseimiento del mismo; siendo la Asamblea, en todo
caso, la que con su voto, hará firme la propuesta de resolución emitida. CAPÍTULO
IV.- DE
LA JUNTA DIRECTIVA.
Artículo
11. La
Junta Directiva u órgano de representación gestiona y representa los intereses
de la Federación, de acuerdo con las disposiciones de la Asamblea General. Los
miembros de la Junta Directiva, que deberán contar con el visto bueno de la
Asociación a la que pertenezcan, serán mayores de edad, estar en pleno uso de
los derechos civiles y no hallarse incursos en causa de incompatibilidad
determinada por la legislación vigente. Artículo
12. La
composición de la misma estará formada por un Presidente, un Secretario, un
Tesorero, tres Adjuntos a Presidencia y nueve Consejeros representantes de las
Asociaciones de Amigos del Ferrocarril ubicadas en las Comunidades Autónomas, a
excepción de la que ya está representada por el Presidente, con siguiente
detalle:
Artículo
13. El
Presidente y los Consejeros serán elegidos por las Asociaciones en Asamblea
General, previa presentación de una o varias candidaturas cerradas. En
cada candidatura deberá constar el nombre, apellidos, D.N.I. cargo que tienen
cada uno de los candidatos en la Asociación a la que pertenecen, así como
puesto al que optan en la Junta Directiva de la Federación. El
Secretario y Tesorero, que serán elegidos por el Presidente, deberán residir
en la misma localidad o entorno del domicilio del Presidente. Los
Adjuntos a Presidencia, también serán designados por el Presidente. El
Presidente también podrá elegir, de entre los Consejeros o de los Adjuntos a
Presidencia, uno o dos Vicepresidentes. Los
miembros de la Junta Directiva no percibirán remuneración alguna por el
desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que se les reintegre aquellos
gastos ocasionados por desplazamientos, transporte, alojamiento, manutención y
teléfono como consecuencia de gestiones realizadas para la Federación. Esta
partida se incluirá en el informe económico anual que la Junta Directiva debe
presentar a la Asamblea. Artículo
14. La
duración de los cargos será de cuatro años. Su elección o revocación se
realizará en la Asamblea General. Todos los cargos son reelegibles, sin
limitación de mandatos. Artículo
15. Las
vacantes que se produzcan en la Junta Directiva durante su mandato serán
cubiertas provisionalmente por los restantes miembros hasta su cobertura por la
Asamblea General. Artículo
16. Los
miembros de la Junta Directiva se reunirán cuantas veces lo determine su
Presidente o a petición de al menos cinco de sus miembros. Las reuniones serán
convocadas por el Secretario y el Presidente. La Junta quedará constituida
cuando asista al menos un tercio más uno de sus miembros y la validez de sus
acuerdos requiere mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente
será de calidad. Artículo
17. Las
facultades de la Junta Directiva se extenderán, con carácter general, a todos
los actos propios de las finalidades de la Federación, siempre que no
requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea
General. Son
competencias de la Junta Directiva:
Artículo
18. El
Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
Articulo
19.
Los
Vicepresidentes sustituirán al Presidente en los casos de delegación,
enfermedad, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones y tendrán,
cuando le sustituyan, las mismas atribuciones que aquel. Artículo
20. El
Secretario de la Federación tendrá los siguientes cometidos:
Artículo
21. El
Tesorero será el responsable de la parcela económica y contable de la Federación.
En las reuniones de la Asamblea General Ordinaria tendrá a disposición de los
socios las cuentas y justificantes del ejercicio económico correspondiente. Artículo
22. Los
Consejeros tendrán las obligaciones propias de su cargo como miembros de enlace
directos entre la Junta Directiva y las Asociaciones del territorio a las que
representen. Informarán y asesorarán al Presidente en todas las materias que
sean solicitadas por él y cuantas otras les sean encomendadas por las
Asociaciones a las que representen. También serán los responsables de las
diferentes Comisiones de Trabajo de la Federación que les asigne la Junta
Directiva o el Presidente. Los
Adjuntos a Presidencia tendrán una labor de asesoramiento y apoyo al Presidente
en aquellas materias que les encomiende la Junta Directiva o el Presidente.
Igual que los Consejeros, también podrán ser los responsables de las
Comisiones de Trabajo de la Federación. Artículo
23. La
Federación responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y
futuros. Las Asociaciones Federadas no responderán de las deudas de la Federación. Los
miembros de la Junta Directiva de la Federación responderán ante ésta, ante
las Asociaciones Federadas y ante terceros por los daños causados y las deudas
contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. Los
componentes de la Junta Directiva responderán civil y administrativamente por
los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones y por los
acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la Federación y a las
Asociaciones Federadas. Cuando
la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro de la Junta Directiva
responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren
los dos apartado anteriores, a menos que puedan acreditar que no han participado
en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieran a ellas. La
responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales. CAPÍTULO
V.- DE
LAS COMISIONES. Artículo
24. La
Junta Directiva podrá nombrar Comisiones compuestas por dos o más miembros de
Asociaciones Federadas, para la organización de las actividades que se estimen
convenientes, dentro de los fines de la Federación. Tales Comisiones cesarán
en su cometido una vez terminada su misión. Su gestión y cuenta de gastos, si
procediera, deberá ser aprobada por la Junta Directiva. CAPÍTULO
VI.- DE LAS ASAMBLEAS. Artículo
25. El
órgano supremo de la Federación es la Asamblea General, integrada por todas
las Asociaciones Federadas, que adoptará sus acuerdos por el principio
mayoritario o de democracia interna. Para
tener voz y voto en las Asambleas, las Asociaciones Federadas deberán estar al
corriente de pago de cuotas. Podrán
ser invitados a tomar parte en las deliberaciones, como asesores cualificados y
sin voto, profesionales o especialistas para clarificar asuntos concretos que
figuren en el orden del día. Artículo
26. La
Federación celebrará Asamblea General Ordinaria, a los efectos establecidos en
la Ley, dentro del primer trimestre de cada año natural. No obstante, podrá
celebrar cuantas Asambleas Extraordinarias considere conveniente para el mejor
desempeño de su función. Artículo
27. La
Asamblea General Extraordinaria tendrá lugar siempre que lo considere oportuno
el Presidente, la Junta Directiva, o lo pidan al menos un quinto de las
Asociaciones Federadas. Artículo
28. Las
Asociaciones afiliadas podrán asistir a las Asambleas representadas por uno
de sus socios. Cuando
el representante delegado de una Asociación ante la Federación no sea su
Presidente, Vicepresidente o Secretario, deberá acreditar su representación
mediante el oportuno Certificado, que deberá ser expedido por el Secretario y
Presidente de su Asociación. Cada
Asociación podrá delegar su representación en la Asamblea en otra Asociación,
siempre que se haga por escrito y sea comunicada con la suficiente antelación a
la Junta Directiva de la Federación. La representación comprende el ejercicio
del voto. En
todas las votaciones de las Asambleas, cada Asociación dispondrá de un número
de votos proporcional al de socios declarados para el pago de la cuota de cada
ejercicio, cuyo detalle es el siguiente:
Artículo
29. Los
acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las
Asociaciones presentes o representadas, sin computarse los votos en blanco ni
las abstenciones. Será
necesaria la mayoría cualificada, que resultará cuando los votos afirmativos
superen la mitad de los socios presentes o representados en la Asamblea, para la
adopción de los siguientes acuerdos:
Los
miembros de la Junta Directiva, como tales miembros, no dispondrán de voto
individual en las Asambleas, salvo que sean los representantes de las
Asociaciones a las que pertenezcan. Artículo
30. La
convocatoria de la Asamblea, que será realizada por el Secretario y el
Presidente, deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días,
mediante citación a las Asociaciones Federadas, en la que conste el lugar, día
y hora de la reunión, así como el orden del día, con expresión concreta de
los asuntos a tratar. La
Asamblea quedará validamente constituida, cuando concurran, en primera
convocatoria, la mitad más una de las Asociaciones convocadas y, en segunda
convocatoria, transcurrida media hora, cualesquiera que sea el número de
asistentes, siendo válidos los acuerdos que se aprueben por las Asociaciones
presentes o representadas. Artículo
31. El
idioma empleado en las Asambleas, en las reuniones de la Junta Directiva, así
como en todas las comunicaciones entre las Asociaciones y la Federación será
la lengua española. CAPÍTULO
VII.- PATRIMONIO Y RECURSOS. Artículo
32. La
Federación carece de Patrimonio Artículo
33. Los
medios de financiación de la Federación serán las cuotas de las Asociaciones
Federadas, bien sean de entrada, periódicas o extraordinarias, subvenciones,
donaciones, legados o herencias que pudiera recibir de forma legal y cualquier
otro recurso lícito. Artículo 34. La
Asamblea podrá establecer una cuota de ingreso a la Asociaciones que se
integren en la Federación. La
cuota anual que deberán abonar las Asociaciones Federadas tendrá dos partes
diferenciadas, una fija por Asociación y otra variable por el número de
socios, según certificación aportada anualmente por cada Asociación, en la
que conste el número de socios al día 1 de enero de cada año. A
efectos del cálculo de la cuota variable, se establece un mínimo de
veinticinco socios por Asociación. Estas
cuotas serán fijadas, revisadas o actualizadas por la Asamblea General. Artículo
35. El
ejercicio económico-contable coincidirá con el año natural, por tanto, su
cierre tendrá lugar el día 31 de diciembre de cada año. Artículo
36. El
sistema de pago será el de domiciliación bancaria mediante un recibo anual que
emitirá la Federación a cada una de las Asociaciones Federadas. La
Junta Directiva, previa petición justificada, podrá acordar otro sistema de
pago para aquellas Asociaciones que no quieran domiciliar los recibos a través
de una entidad financiera. Independientemente
del sistema de pago de las cuotas, éstas se harán efectivas durante los dos
primeros meses de cada año. Las
Asociaciones que causen alta en la Federación deberán abonar íntegramente la
cuota de ese año. Su abono deberá realizarse en el plazo máximo de un mes
desde su aprobación por la Junta Directiva o la Asamblea General. CAPÍTULO
VIII.- DE LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN. Artículo
37. La
Federación podrá disolverse por decisión voluntaria de las Asociaciones
Federadas expresada en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, así
como por las causas que determina en este sentido el Código Civil y por
sentencia judicial. Artículo
38. Acordada
la disolución se procederá a la liquidación de la Federación por una Comisión
nombrada a tal efecto. Esta
Comisión satisfará las deudas, si las hubiese, y el remanente será entregado
a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles. Diligencia. Se hace constar que los presentes Estatutos fueron aprobados por unanimidad en
la Asamblea General Ordinaria celebrada en el salón de actos del Museo del
Ferrocarril de Madrid-Delicias el día 5 de marzo de 2006. |